jueves, 12 de diciembre de 2013

El Aguinaldo para los trabajadores del sector privado I.

El Aguinaldo para los trabajadores del sector privado I.

Presentación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado parte I.


Veamos primero que es aguinaldo.  Podemos decir que es una remuneración que percibe el empleado adicionalmente a las doce mensualidades habituales. 
También podemos decir que es un beneficio económico anual que todo patrono debe pagar a los trabajadores.  En Guatemala, las leyes reguladoras de la prestación del aguinaldo para los trabajadores del sector privado y público, establecen que esta prestación será equivalente al cien por cierto del sueldo o salario ordinario mensual, por un año de servicio continuo o bien la parte proporcional cuando el tiempo laborado sea menor a un año.
El aguinaldo se deberá  pagar el cincuenta por ciento en la primera quincena del mes de diciembre y  el cincuenta por ciento restantes en la segunda quincena del mes de enero  siguiente. 
Las empresas o patronos particulares que por convenios, pactos colectivos,  costumbres o voluntariamente cubran el cien por ciento de la prestación de  aguinaldo en el mes de diciembre, no están obligados al pago de ningún  complemento en el mes de enero. 


Además, la continuidad del trabajo no se interrumpe por licencias con o sin goce de salario, suspensiones individuales o colectivas, parciales o totales de  que haya gozado el trabajador durante el transcurso de la relación laboral. 
Pero los anticipos hechos al trabajador en conceptos de aguinaldo  durante el año, no eximen al patrono de la obligación de cancelar la totalidad  de la prestación en el mes correspondiente.
El aguinaldo no es acumulable de año en año, pero el trabajador, a la terminación de  su contrato, tiene derecho a que el patrono le pague inmediatamente la parte  proporcional del mismo, de acuerdo con el tiempo trabajado. 
Los trabajadores que por cualquier circunstancia hayan percibido  o perciban un aguinaldo en efectivo superior al establecido en el artículo 1o.de  esta ley, tienen derecho a continuar disfrutándolo conforme el mayor monto  percibido. 
Del pago de la prestación de aguinaldo debe dejarse constancia  escrita.   Si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la  respectiva constancia con la firma o impresión digital del trabajador, se  presume, salvo prueba en contrario, que el aguinaldo no ha sido pagado. 
Queda prohibido sustituir esta prestación con el pago de especie  de la misma. 
Para el cálculo de la indemnización a que se refiere al artículo 82  del código de Trabajo, se debe tomar en cuenta el monto del aguinaldo  devengado por el trabajador de que se trate, en la proporción correspondiente  a seis meses de servicios, o por el tiempo trabajado si los servicios no llegaren  a seis meses.

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