martes, 18 de junio de 2013

Suspensión de las relaciones individuales de trabajo.

Suspensión de las relaciones individuales de trabajo.



Suspensión de las relaciones individuales de trabajo:

Como  bien se sabe el contrato de trabajo tiene su propia naturaleza jurídica, sus propias características que lo hacen intrínsecamente ser distintos a cualquier otra contratación debido al ámbito público del Derecho de Trabajo y la trascendencia eminentemente social de esta actividad humana. 
Dentro de su propia peculiaridad es susceptible de que una contratación en materia de trabajo quede en suspenso temporalmente y para ello es necesario que concurran determinadas circunstancias objetivas y subjetivas para que el fenómeno opere. 
Tema que se desarrollo con anterioridad dando a conocer uncialmente las clases de suspensión de las relaciones de trabajo.
Mientras que en el presente se da a conocer las causas y efectos, suspensión colectivo y la individual tanto parcial como total.



A. Causas y Efectos de la Suspensión Individual de Trabajo:

1. Causas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo:

(a) Licencias, descansos y vacaciones remuneradas que impongan la ley o los que conceda el patrón con goce de salario;
(b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y
(c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el artículo 63 inciso e del C. de T., cuando se trata de prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro;
EFECTOS: En relación a los apartados a. y b. el trabajador relevado de ejecutar las labores y el patrono de pagar el salario o la parte que no paga el IGSS; también el art. 67 en su tercer párrafo hay otros efectos perjudiciales al trabajador como casos de excepción (ver art.)

2. Causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo:

(a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores;
(b) Los casos de enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y postnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo, una vez trascurridos los plazos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, según los porcentajes establecidos en el artículo 67 del Código de Trabajo;
(c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra del trabajador se decreten.
EFECTOS: La no contraprestación de trabajo y pago entre los sujetos de la relación laboral, a excepción del caso de prisión, cuando el trabajador obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria, lo que obliga al patrono a pagar, si se cumplen los demás presupuestos que alude el art. 68 del C. de Trabajo.
OTRO EFECTO: es que para los casos de suspensión individual total o parcial, es que durante dicho plazo los patronos no podrán dar por terminados los contratos de trabajo sin causa justa. Con causa justa, lo pueden hacer en cualquier momento.

3. Causas de suspensión colectiva parcial de los contratos de trabajo:

(a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;
(b) En casos de paro ilegal y paro legal declarado injusto;
(c) A falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sean imputables al patrono, según declaración de los mismos tribunales;
(d) Las causas del inciso anterior, siempre que el patrono acceda a pagar a sus trabajadores en todo o en parte sus salarios.
EFECTOS: para el primer caso si la huelga se declara justa, el tribunal debe condenar al patrono al pago de los salarios de los días holgados y para los trabajadores que durante la huelga trabajaron tienen derecho al pago de salario doble; pero si la huelga de declara injusta, no hay pago de salarios caídos ni de doble para los que laboraron. En el segundo caso queda obligado a cubrir los salarios caídos durante el tiempo que haya durado el paro. En el tercer caso el tribunal graduará discrecionalmente la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe pagar a los trabajadores.

4. d. Causas de suspensión colectiva total de los contratos de trabajo:

(a) La huelga legal, cuyas causas no hayan sido imputadas al patrono;
(b) El paro legalmente declarado;
(c) La falta de materia prima no imputable al patrono;
(d) La muerte o incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y,
(e) Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
EFECTOS: para el segundo, tercero y cuarto casos el Ministerio de Trabajo determina una cantidad para aliviar económicamente la situación de los trabajadores. En el último caso si el patrono no prueba las causas justificadas, el trabajador tiene derecho a dar por terminado su contrato de trabajo. Como ya se dijo si las causas de la huelga no son imputables al patrono, los trabajadores no tienen derecho al pago de salarios caídos ni doble, en caso de que hayan trabajado.

1 comentario :

  1. si un patrono suspende 5 dias sin goce de salario a un empleado quien llego durante una semana 30 minutos tarde hace 6 meses como se ampara en las leyes guatemaltecas

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